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La respuesta corta: lo usado entra, la venta entre particulares no
El artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/988 lo resuelve en una frase: «El presente Reglamento se aplicará a los productos introducidos en el mercado o comercializados ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados». No hay un régimen suave para lo de segunda mano ni una excepción para los pequeños revendedores.
Las Directrices de la Comisión sobre la aplicación del marco de seguridad general de los productos lo repiten con las palabras que más se citan de todo el documento: «las obligaciones del RSGP afectan plenamente a los productos de segunda mano, renovados y reacondicionados, incluidos los productos reparados cuando son introducidos en el mercado o comercializados por un operador económico (pero no las autorreparaciones realizadas por los consumidores)».
La puerta de entrada está en el verbo «comercializar». El artículo 3, punto 6, define la comercialización como «todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito». De ahí salen dos cosas que sorprenden a mucha gente: regalar también es comercializar, porque el precio no es el criterio; y si no hay actividad comercial, no hay comercialización. Las Directrices lo dicen sin rodeos: «Las transacciones exclusivamente entre consumidores no entran en el ámbito de aplicación del RSGP».
Así que vender el carrito de tu hijo en una aplicación de segunda mano no te convierte en operador económico. Tener una tienda de reacondicionado, un puesto de vintage o una cuenta de vendedor profesional en un marketplace, sí. Lo que ni el reglamento ni las Directrices fijan es a partir de cuántas ventas dejas de ser un particular: ese umbral no está escrito en ninguna de las dos fuentes que hemos leído hoy.
Lo que queda fuera: tres puertas, y las tres son estrechas
1. Las antigüedades. El artículo 2, apartado 2, letra i), excluye las «antigüedades», y el artículo 3, punto 28, las define como «productos, tales como objetos de colección u obras de arte, de los que los consumidores no pueden esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más actuales». El considerando 18 aprieta la definición: las obras de arte han de ser «productos creados exclusivamente con fines artísticos»; los objetos de colección han de poseer «una naturaleza rara y un interés histórico o científico suficientes para justificar su colección y conservación»; y las antigüedades, «si no son ya obras de arte, objetos de colección o ambos», han de tener «una antigüedad extraordinaria». Para valorarlo, el reglamento sugiere mirar el anexo IX de la Directiva 2006/112/CE. Una lámpara de los noventa anunciada como vintage no cabe ahí.
2. Lo que hay que reparar antes de usarlo. La segunda frase del artículo 2.3: «No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se introduzcan en el mercado o comercialicen y estén claramente indicados como tales». Son dos condiciones a la vez, no una: que el producto efectivamente necesite arreglo antes de poder usarse, y que tú lo digas con claridad en la oferta. El «para piezas» o el «no enciende, se vende para reparar» es el supuesto típico. Etiquetar como «para piezas» algo que funciona para ahorrarse las obligaciones no cumple la primera condición.
3. Las reparaciones que hace el propio consumidor. No es una exclusión de producto, sino de autor. El artículo 13.3, letra c), exige para que una modificación cuente como sustancial que «las modificaciones no han[yan] sido realizadas por los propios consumidores o en su nombre para su propio uso», y las Directrices lo resumen en el paréntesis ya citado. Si arreglas tu bicicleta, no eres fabricante de nada.
La fecha que decide qué papeles te piden: 13 de diciembre de 2024
El reglamento «será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2024» (artículo 52), y su artículo 51 añade una disposición transitoria de una sola línea: «Los Estados miembros no impedirán la comercialización de los productos sujetos a la Directiva 2001/95/CE que sean conformes con ella y que se hayan introducido en el mercado antes del 13 de diciembre de 2024».
Las Directrices lo traducen a algo utilizable. Por un lado, «las obligaciones del RSGP afectan a los productos introducidos en el mercado o comercializados a partir del 13 de diciembre de 2024, así como a cualquier oferta de productos realizada en esa fecha o con posterioridad». Por otro, «los nuevos requisitos para colocar determinada información sobre la seguridad y la trazabilidad del producto en el producto, o en su envase, en virtud del RSGP no se aplican a los productos introducidos en el mercado antes del 13 de diciembre de 2024». Y precisan algo decisivo para quien revende: la introducción en el mercado «debe determinarse con respecto a cada unidad específica del producto».
Es decir: la unidad concreta que tienes en el almacén, si se vendió por primera vez en la Unión antes de esa fecha, no tiene que llevar el marcado nuevo. Lo que no desaparece con la antigüedad es el requisito general del artículo 5, que son once palabras: «Los operadores económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado productos que sean seguros». Ese se mide sobre tu venta de hoy, no sobre la fecha de fabricación.
Tu papel: distribuidor, fabricante, o los dos a la vez
Si revendes sin tocar el producto y sin ponerle tu marca, eres distribuidor: «toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto» (artículo 3, punto 11). El artículo 12.1 te obliga, antes de comercializar, a «comprobar que el fabricante y, en su caso, el importador hayan cumplido los requisitos» de identificación del producto y de datos de contacto. Lo que esto significa en la práctica lo desarrollamos en GPSR para revendedores: si no fabricas el producto, ¿tienes obligaciones igualmente?.
Dejas de ser distribuidor en dos casos. El primero es obvio: «La persona física o jurídica que introduzca en el mercado un producto con su nombre o su marca tendrá la consideración de fabricante» (artículo 13.1). El segundo es el que afecta de lleno al reacondicionado: quien «modifique sustancialmente el producto tendrá la consideración de fabricante» (artículo 13.2), con las obligaciones del artículo 9 «en lo que respecta a la parte del producto afectada por la modificación o a la totalidad del producto si la modificación sustancial afecta a su seguridad».
El artículo 13.3 define «sustancial» con tres criterios que se cumplen a la vez: que la modificación «altera el producto de una manera que no estaba contemplada en la evaluación inicial del riesgo»; que «la naturaleza del peligro ha cambiado, se ha generado un nuevo peligro o el nivel de riesgo ha aumentado debido a la modificación»; y que no la hayan hecho los consumidores para su propio uso. Las Directrices añaden el dato incómodo sobre quién tiene que demostrarlo: «Debe ser la persona que lleve a cabo la modificación sustancial quien demuestre que dicha modificación no afecta al producto en su conjunto».
Qué tiene que llevar tu anuncio si vendes en línea
El artículo 4 cierra la vía de escape del canal: «Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión». Y el artículo 19 enumera lo que la oferta debe indicar «de forma clara y visible»: el nombre comercial o la marca registrada del fabricante «así como la dirección postal y de correo electrónico en las que se les pueda contactar»; si el fabricante no está establecido en la Unión, el nombre y las direcciones de la persona responsable; «información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su modelo y cualquier otro identificador»; y cualquier advertencia o información de seguridad que deba ir en el producto, en su envase o en un documento de acompañamiento, en una lengua comprensible para el consumidor del Estado donde se comercialice.
Aquí está la parte dura del reacondicionado: los datos que te piden no son los tuyos, son los del fabricante, y en un producto de 2012 el fabricante puede haber desaparecido o la placa puede estar ilegible. El reglamento no prevé una salida para ese caso. Sobre las advertencias y los idiomas, el detalle está en Etiqueta de advertencia GPSR: qué debe llevar y en qué idiomas si vendes en toda la UE.
Del lado de las consecuencias, el reglamento no fija multas: su artículo 44 encarga a los Estados miembros establecer «el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento», que serán «efectivas, proporcionadas y disuasorias». El régimen español no lo hemos releído hoy y no lo damos por bueno de memoria.
Lo que no hemos podido verificar
- A partir de cuántas ventas eres «actividad comercial». Ni el reglamento ni las Directrices dan un número de operaciones, un importe ni una frecuencia. El criterio queda abierto.
- Si cambiar una batería, una pantalla o una fuente de alimentación es modificación sustancial. Los tres criterios del artículo 13.3 son genéricos y ninguna de las dos fuentes pone ejemplos de reacondicionado. No hemos encontrado criterio oficial publicado que lo resuelva.
- Cómo se prueba la fecha de primera comercialización de una unidad concreta. Las Directrices exigen determinarla «unidad por unidad» pero no dicen con qué documento.
- Si la información del artículo 19 se exige igual en una unidad vendida por primera vez antes del 13 de diciembre de 2024. Las Directrices eximen de los requisitos «para colocar» información en el producto o el envase, que no es lo mismo que la información de la oferta en línea. No hemos encontrado texto oficial que lo aclare.
- El régimen sancionador español. Hoy solo hemos leído el artículo 44 del reglamento, que remite a los Estados miembros.
- Lo que te pida tu marketplace. Las fichas que exigen Amazon, Etsy o eBay son su contrato, no la norma, y pueden pedir más campos de los que el artículo 19 enumera.
Las dos fuentes de esta guía se han releído hoy, 12 de octubre de 2026, en fuente primaria: el articulado del Reglamento (UE) 2023/988 en el PDF del Diario Oficial que publica el BOE, y las Directrices de la Comisión en el documento DOUE-Z-2025-70081 del BOE. Ninguna cita viene de notas anteriores.